UN PROBLEMA DE INTERÉS JURÍDICO

Enrique Cárdenas Sánchez presentó su registro como aspirante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en los plazos que se habrían señalado al efecto en la convocatoria respectiva, la misma que señalaba al 29 de marzo como fecha en la que el referido Consejo General habría de resolver lo conducente en tratándose de aspirantes independientes a la gubernatura de la entidad.

En la precitada fecha, sin embargo, la instancia en cuestión emitió dictamen señalando a los aspirantes al cargo referido haciendo omisión respecto a la solicitud en cuestión formulada en tiempo y forma.

Es claro que la omisión en cuestión constituye en sí misma un agravio haciéndose valer en tales términos ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

En consecuencia, es claro que al impugnante en cuestión le asistía en la especie plena legitimidad para proceder a diferencia de lo que afirmara al fallar la impugnación en cuestión la autoridad judicial electoral de puebla.

De conformidad con el artículo 355 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla, el “interés jurídico”, no es un requisito de legitimidad por partes de impugnante alguno, lo anterior, dado que en la materia electoral lo que se ventila es un interés público general y, de conformidad con la teoría den “interés jurídico protegido” desarrollada por Von Ihering cuando estudiaba las interpolaciones del “Digesto” del Emperador Justiniano y se encontró con la definición del jurista Celso quién viviera en la etapa clásica de Roma de lo que es la acción procesal: “el Derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”, el único titular de dicho interés en el caso que nos ocupa, que no es otro más que la vida democrática de las instituciones públicas recaería en exclusiva en  el estado mexicano como persona jurídica de Derecho Público.

Por lo demás, no podría invocarse de manera válida por parte del Tribunal Electoral del Estado, lo que al efecto se pudiese establecer en la legislación procesal civil ordinaria de la entidad, dado que el referido Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla no remite a la legislación procesal alguna como disposición con carácter supletorio a la materia en cuestión.

 Aceptando sin conceder que pudiera invocarse la falta de “interés jurídico” para desechar una impugnación tal y como al efecto habría sucedido en la especie, tal requisito tendría que haber revestido la condición de “previo y especial pronunciamiento” por lo que su resolución debió ser inmediata y no con un espacio de veinticuatro días.

En consecuencia de lo anterior, estaríamos en presencia de un tribunal que falla asuntos sin la debida instrucción de los asuntos en conocimiento de su jurisdicción.

 

Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

 

Puebla de zaragoza °C
  25.04.2024 Ferienhaus Ostsee