LA RESPONSABILIDAD EN LA SUPERVISIÓN DEL GASTO PÚBLICO

El sistema nacional de recaudación y distribución del gasto público entre las diversas esferas competenciales existentes entre nosotros, se entronizó en el año de 1978 reconociendo en el denominado “convenio de coordinación fiscal” como uno de sus instrumentos claves y fundamentales. 

Mediante el referido convenio las entidades federativas renunciaban casi en su totalidad al ejercicio de sus atribuciones constitucionales en materia de recaudación, a cambio de recibir participaciones de los montos recaudados por el fisco federal.

Es de destacarse que las fuentes de ingresos tributarios reservadas a favor de la federación por disposición constitucional expresa, entre las que destaca de manera por demás preponderante los derivados de la explotación petrolera, no eran parte conformante de la denominada “recaudación federal participable”. 

A partir de las reformas constitucionales de los años ochenta tendientes a descentralizar servicios públicos prestados originalmente por el Gobierno federal, la educación y la salud de manera por demás preponderante, se inició la práctica de asignar a los estados partidas presupuestales federales, las mismas que, de más está decir, no forman parte de los ingresos que les corresponderían de manera primigenia a los estados, y sobre los cuales, las instancias locales carecen de libre disponibilidad, viéndose por el contrario constreñidas a rendir cuentas a la instancia federal conducente.

En el año de 1996, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó asentado el criterio de que era adecuando y conducente distinguir entre las participaciones y las aportaciones de gasto federal recibido por las entidades federativas; correspondiendo las primeras a ingresos propios de las entidades que recibían en virtud de lo dispuesto por los respectivos “convenios de coordinación fiscal” y las segundad que eran concernientes al gasto federal descentralizado. 

Las participaciones quedaron catalogadas en consecuencia como ingresos propios de las entidades federativas disponibles a su libre arbitrario bajo la  exclusiva supervisión de los órganos locales de control a cargo de las legislaturas locales, a diferencia de lo que en la especie se determinó respecto de las asignaciones federales.

Pese a lo anteriormente expuesto, a consecuencia de la denominada “reforma energética” y a partir del años 2014, la Ley de Coordinación Fiscal en los términos de vigencia actual, elimina la distinción entre recaudación federal general y recaudación federal participable, incluyendo la recaudación concerniente a la explotación de los hidrocarburos bajo los nuevos esquemas de inversión en dicha actividad en los montos a asignarse a las diversas esferas competenciales independientemente de la fundamentación  constitucional de los mismos.

Las disposiciones actualmente en vigor, no distinguen, en consecuencia, entre lo que se origina como ingreso correspondiente de manera primigenia a los estados de la federación, de aquellos que reconocen como origen de recaudación una competencia reservada a la federación pero que se asigna de manera descentralizada bajo la supervisión de la referida instancia. 

Disposición que puede llegar a plantear un problema de imprecisión en la atribución concerniente a la supervisión del gasto, ¿a quién debe corresponder bajo tales circunstancias? ¿a la Auditoría Superior de la Federación? ¿a los Órganos de Fiscalización de las legislaturas? ¿a ambos?

Cuando diversas instancias gozan de una misma atribución, es que en realidad, ninguna la detenta, la ambigüedad en vigor, por ende, puede llevarnos no sólo a un colapso atroz en las maltrechas finanzas nacionales, sino que peor aún, a una mayor degradación de la moral republicana en las instituciones públicas que la ya asfixiante que hoy padecemos.

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