LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL EN PUEBLA

Por ministerio de ley, el miércoles cuatro de julio tuvo que haberse ventilado la jornada de cómputo distrital concerniente a las elecciones ventiladas en el estado de Puebla para renovar al titular del poder ejecutivo de la entidad.

El procedimiento en vigor, por lo que hace a los paquetes que carecen de alteraciones obligará a cotejar en primer término el contenido del acta que remita el presidente de casilla a los consejeros distritales con la que se contiene en los
paquetes electorales mismos, y en segundo término, en caso de disparidad entre las mismas con la que no observando alteraciones tengan en su poder los representantes de los partidos.

En las que hubiese alteraciones habrá que escudriñar respecto a los escritos de protesta y hojas de incidentes, estando incluso facultado el consejo distrital a llevar a cabo recuentos cuando la diferencia entre los punteros sea inferior a un uno por
ciento.

Entre las causales de nulidad de votación emitida en una casilla, se destaca la violencia manifiesta sobre los funcionarios de ésta o sobre los electores, así como la disparidad entre el número de votantes y el de enlistados correspondientes a la sección electoral respectiva, entre muchas otras, teniendo que sumar un porcentaje de veinte por ciento del número de casillas instaladas para anular una elección.

La legislación local prevé, asimismo, tanto el exceso en el tope de gastos de campaña, como la contratación privada de espacios publicitarios privados con miras a realizar proselitismo a favor de algún candidato, así como la realización eventual de actos de campaña con antelación a la fecha legal de inicio de las mismas; como causales específicas de nulidad de la elección al margen de las acciones que incidan específicamente en la recepción de la votación en las
casillas respectivas.

El acta de cómputo distrital, que debe emitirse en una jornada única, por su parte, es susceptible de ser impugnada vía recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en un plazo de tres días posteriores a su expedición, en los términos del artículo 351 y cuya resolución, por lo demás es susceptible de ser revisada a su vez por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De resultar nula la votación emitida en un número de casillas inferior al veinte por ciento de las mismas, siempre que no se invoquen las causales especiales previamente referidas, el efecto de tal nulidad se circunscribe a establecer el resultado numérico de la elección sin tener en cuenta el que al efecto pudiera contenerse en las casillas cuya votación hubiera sido anulada.
 
Respecto a las atribuciones en la materia que al efecto le asisten como máxima instancia en la materia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cabe hacer las siguientes consideraciones:
 
La reforma electoral del 2007. se hizo eco de lo dispuesto por la Corte
Interamericana de derechos Humanos mediante su fallo de fecha 30 de noviembre
de ese mismo año, en el que la instancia internacional concedía razón a Jorge G.
Castañeda respecto a lo alegado por éste, en el sentido de que la negativa a
reconocer su derecho a participar como candidato independiente a la Presidencia
de la República en la contienda ventilada en el año de 2006 violaba en su perjuicio
el derecho humano a participar en los comicios que al efecto se consagra en el
denominado “Pacto de San José”.

En consecuencia, la legislación electoral en vigor convirtió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un tribunal de control constitucional y no sólo de mera legalidad, por lo que, por principio de cuentas, podrá conocer válidamente de impugnaciones en las que se invoquen eventuales trasgresiones al texto del artículo 41 constitucional; disposición que habrá de ser interpretado por el tribunal de la causa en sus implicaciones y alcance jurídico y no conforme al uso habitual del lenguaje o al sentido común de las persona.

En consecuencia, el demandante tendrá que explorar a cabalidad la exposición de motivos, los dictámenes legislativos y los discursos en tribuna de las sesiones en las que fuera aprobado el texto del Artículo 41 de la Constitución tal y como se
encuentra actualmente en vigor, a efecto de desentrañar a cabalidad el alcance de la siguiente expresión: “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas”; pero resultará por demás evidente que la violencia desatada mediante balaceras en una jornada comicial se ajustará a cabalidad en una transgresión a los
alcances de la disposición en cuestión.
 

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