LAS PIFIAS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL EN PUEBLA

Tras haber sido multado de manera por demás arbitraria por parte del Instituto Electoral del Estado de Puebla, personal de la instancia en cuestión, se dio a la tarea de deshacer su propio entuerto y como parte de las diligencias del caso solicitaron a mi cargo un desistimiento a la interposición del recurso de apelación previamente interpuesto.

No tuve inconveniente alguno en formularlo a efecto de no perjudicar a personal administrativo del referido instituto, que no hace más que cumplir con diaria tarea, solamente que resulta que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla no prevé en su articulado la figura procesal del desistimiento, y tampoco remite de manera expresa al Código de Procedimientos Civiles de la entidad como disposición supletoria.

En la apelación en cuestión se expresaba al respecto de una situación equivalente lo siguiente:

“El acto que se combate mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN, constituye una sanción, específicamente una multa, decretada en mi perjuicio a consecuencia de un procedimiento al que jamás fui emplazado.

Por lo demás y dicho sea a manera de explicación sucinta no podría serlo, dado que, el sujeto susceptible de la referida sanción, en los términos del acto mismo que se combate mediante el presente Recurso de Apelación tendría que haber sido el apoderado legal de la de la persona moral de naturaleza civil denominada “NOS SUMAMOS” A.C.., condición que jamás he tenido acreditada en los documentos constitutivos a acuerdo alguno de asamblea general de dicha persona moral.

El hecho, sin embargo, de que se me sancione en un procedimiento al que jamás fui notificado viola en mi perjuicio la garantía de debido proceso legal que al efecto se consagra en el artículo 16 de la Constitución Política d ellos Estados Unidos Mexicanos, el mismo que en lo conducente establece:

 

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”

 

Resultando digno de aclararse por lo demás, que, no existiendo disposición alguna en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla que permitiese interponer un incidente por vicio de emplazamiento, ni existiendo tampoco disposición alguna que remita a Código alguno de procedimientos civiles que permitiese interponer el incidente en cuestión, el presente Recurso de Apelación se presenta con carácter estrictamente “Ad Cuatelam, toda vez que, la interposición del mismo, no convalida el ya referido vicio de falta de emplazamiento en el procedimiento administrativo del que derivó la sanción que se contiene en el acto que se combate mediante el presente Recurso de Apelación.”

Es de aclarase, por lo demás, que hace un par de años una apelación interpuesta por don Luis Benavides Ilizaliturri y Armando Etceverry Beltrán fue fallado favorablemente por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla obligando al Instituto Electoral del estado a desahogar una consulta estableciendo si la promoción hecha por la señora Dionara López con el nombre Gali que demás está decir le es  ajeno conforme a la legislación civil en vigor, constituía o no “acto adelantado de campaña”, topándose en la especie con el hecho de que en las disposiciones sobre la materia no se estipula el incidente de inejecución de sentencia , ni existe disposición que remita a legislación procesal supletoria alguna.

 

Las autoridades electorales han venido dando tramite a situaciones como las referidas pese a carecer de disposición legal expresa para ello, lo que me resulta por demás sorprendente dada la existencia de fallos judiciales en los que se ha dicho que figuras como “Amicus Curiae” no existe en la legislación electoral por lo que el juzgador se niega a darle cualquier clase de atención en la especie, lo cual refleja ignorancia o mala fe por parte de los juzgadores referidos, ya que, dicha figura, se encuentra prevista en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyos resolutivos son de aplicación respecto al  conducente  suscrito por el estado mexicano, a diferencia de lo que sucede en  actuaciones como las anteriormente referidas para las cuales, efectivamente la ineficaz legislación en la materia impediría toda actuación supletoria al margen de la ley vigente en el estado de Puebla.

 

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