Atiende TEEP juicios para la protección de derechos político electorales

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

INC-TEEP-AE-007/2021

Promovido por una ciudadana, en contra de Gerardo Ruiz Herrera, por el incumplimiento de sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por este Tribunal Electoral, dentro del Asunto Especial TEEP-AE-007/2021.

De las constancias que obran en autos, existen elementos suficientes para acreditar que la sentencia ha sido cumplida. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara INOPERANTE el incidente INC-TEEP-AE-007/2021, por lo expuesto en el considerando           QUINTO de la presente sentencia Incidental.

SEGUNDO. La sentencia dictada con fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, ha sido cumplida en su totalidad; en consecuencia, se ordena al Secretario General de este Tribunal que glose el presente incidente al principal y, se archive en su oportunidad.

 

TEEP-AE-033/2022

Interpuesto por un ciudadano en contra de otro ciudadano por la presunta realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada.

Del análisis, en los hechos denunciados no se acredita que el denunciado haya sido un aspirante, candidato o servidor público, lo que resulta ser un elemento sine qua non, para tener por actualizado las infracciones denunciadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-043/2021

Promovido por una ciudadana en contra de Sergio Quiroz Corona, en su entonces carácter de Regidor del municipio de San Andrés Cholula, Puebla, por posibles actos anticipados de precampaña y campaña derivado de la publicación de una entrevista en su cuenta personal de la red social denominada Facebook y en el perfil “Diario sin secretos”.

Del análisis, el denunciado no fue registrado como precandidato o en su defecto candidato por algún partido político, por lo que se tiene plena certeza de que no pudo realizar actos anticipados de precampaña y campaña al no contender por algún cargo de elección popular en el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente dos mil veinte- dos mil veintiuno. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Sergio Quiroz Corona.

 

TEEP-AE-043/2022

Interpuesto por el Partido Político Fuerza por México, a través de su Representante Propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el uso de símbolos religiosos en propaganda política a través de la red social Facebook, atribuido al entonces candidato a Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, postulado por la candidatura común integrada por los partidos políticos Pacto Social de Integración y Movimiento Ciudadano.

Del análisis de la publicación denunciada se advierte que la misma contiene como elemento principal una estatuilla de carácter religioso y unas frases que hacen referencia a una festividad religiosa, acompañada además de la palabra “VOTA” y los logotipos de los partidos políticos que postularon al denunciado, ambos marcados por una cruz de color negro, por lo que, en efecto se percibe el uso evidente, deliberado y directo de símbolos religiosos en propaganda electoral; aunado a lo anterior, el denunciado no realizó el deslinde efectivo de la responsabilidad, para lograr resarcir el hecho ilícito. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en el considerando SÉPTIMO del este fallo.

De igual forma, SE ORDENA a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a través de su Presidente, lleve acabo lo señalado en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.

 

TEEP-AE-046/2022, TEEP-AE-050/2022

Interpuestos por el Partido del Trabajo, a través de sus Representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconcuautla, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y utilización indebida de recursos públicos, atribuidos a el entonces candidato a la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática.

Del estudio realizado de los hechos controvertidos, se advierte que no cumplen con el elemento subjetivo, el cual se debe actualizar junto con el temporal y el personal para configurar actos anticipados de campaña; por otro lado, en cuanto al uso indebido de recursos públicos, por la supuesta utilización de las instalaciones que ocupa el Ayuntamiento de Chiconcuautla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-050/2022 al diverso TEEP-AE-046/2022, al ser este último el más antiguo.

 

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-053/2022

Instaurado con motivo de la denuncia presentada por la entonces aspirante a candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de Violencia Política de Género por parte de Ricardo Morales Sánchez, en su carácter de columnista del periódico “Efekto el poder de la noticia 10”.

Del análisis realizado por la ponente a las notas periodísticas denunciadas, se concluye que su contenido no actualiza una infracción a la norma electoral, pues, si bien es cierto que el ejercicio periodístico -materia de la queja- consistió en una crítica dura, este no trasciende a los derechos humanos de igualdad y no discriminación de la quejosa ni se actualiza el elemento de género que resulta necesario para tener por acreditada la existencia de dicha conducta. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del considerando SEXTO rector del presente fallo.

 

TEEP-AE-056/2022, TEEP-AE-062/2022

Interpuestos por los representantes propietarios del Partido Político Pacto Social de Integración, acreditados ante el Consejo Municipal de Xicotepec de Juárez, así como de Zacapoaxtla, Puebla, respectivamente, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, atribuidos a en su momento candidatos a la presidencia municipal de la referidas demarcaciones territoriales.

Derivado del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos de los expedientes de mérito y contrario a lo señalado por los denunciantes, no se acreditan las conductas atribuidas a la y el denunciado, ello, pues como en cada uno de los proyectos se explica no se colman los elementos indispensables para su configuración, consistentes en el personal, temporal o subjetivo.  En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió.

TEEP-AE-056/2022: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

TEEP-AE-062/2022: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-084/2021

Promovido por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en contra de Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses en su entonces carácter de Diputado Federal por el Distrito trece de Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña derivado de una publicación realizada en la red social Twitter.

Del estudio, no se acreditaron la totalidad de los elementos que los constituyen; ya que, en la publicación es posible advertir que no pudo incidir en el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021, derivado de que, fue realizada seis meses antes de que iniciara el proceso electoral en comento y toda vez que, no contendió por algún cargo político. Asimismo, se advierte que el denunciado no destinó recursos humanos, económicos, materiales o tiempo oficial de labores, en beneficio o apoyo de algún candidato, partido político o de su persona, así como tampoco plantea un llamamiento al voto o apoyo a candidatura alguna por parte del denunciado, toda vez que, en la publicación, no se vuelve plenamente identificable que este, buscara enaltecer su perfil personal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses.

 

TEEP-AE-121/2021

Interpuesto por una ciudadana en la que señala dos videos en los que se realizan manifestaciones por parte de dos denunciados, que presuntamente constituyen violencia política contra la mujer en razón de género y calumnias en su contra.

Del estudio se desprende que, si bien es cierto los videos existen, en estos no se realizan expresiones en contra de la denunciante, sino que son parte de la exhibición de una denuncia presentada en contra del otrora presidente municipal de San Pedro Cholula, por lo que no resiente ningún perjuicio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuidas a los denunciados.

 

TEEP-AE-130/2021

Interpuesto por un ciudadano quien manifiesta que el denunciado difundió un video, que constituye propaganda indebida, ya que se presenta como candidato, a la presidencia del Ayuntamiento de Tehuacán Puebla, sin tener ese carácter.

Del estudio integral, se desprende que el 26 de mayo de 2021, este Tribunal revocó el registro al denunciado, y este difundió un video el 1 de junio siguiente, sin embargo, el 5 de junio la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó restituirle su carácter de candidato, por lo anterior y por las constancias que obran en el expediente, donde se percibe que las manifestaciones del video del uno de junio, son tendientes a mantener el vínculo con sus simpatizantes, y en ese sentido, la posible afectación solo pudo afectar a sus simpatizantes. En consecuencia, el Pleno del Tribuna, resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia, de propaganda indebida y todos los hechos atribuidos al denunciado por parte del denunciante, en términos del numeral 6 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.

 

TEEP-AE-142/2021

Por el que se denuncia utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral. Del estudio realizado, se percibe que el denunciado y en redes sociales, se manejó un inicio de campaña y mitin en Plaza de La Concordia; es así que, en ningún momento hicieron referencia a un templo religioso, asimismo quienes intervinieron en el mitin, no hicieron expresiones o alusiones a algún credo, iglesia o con alguna religión o culto, por lo que no se desprende utilización de símbolos religiosos.

En suma, no se observa claramente que sea una iglesia o templo religioso lo que se encuentra detrás del denunciado Damián Cristóbal Momox y, por otro lado, se reitera que no existe expresión verbal o lingüística que busque inferir en el electorado por medio de las preferencias de culto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a los denunciados, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-157/2021, TEEP-AE-178/2021

Interpuestos por el partido Morena, en contra del candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, de la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Pacto Social de Integración y Compromiso por Puebla, en el proceso ordinario 2020-2021, por la actualización de actos anticipados de campaña y por culpa in vigilando a los partidos integrantes de la candidatura.

Del estudio, se advierte que la difusión de la entrevista en controversia, en el portal de Facebook del denunciado, no se realizó un llamamiento inequívoco al voto antes de iniciar las campañas electorales. Así como la difusión de los hechos denunciados por medios periodísticos, no se le puede atribuir responsabilidad al denunciado, al no ser de su autoría, lo cuales, se encuentran protegidos derivado a la presunción de licitud de la actividad periodística. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los procedimientos sancionadores, en los términos del considerando 5 de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-158/2021

Interpuesto por la Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal de Honey, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal por la candidatura común conformada por Compromiso por Puebla y Partido Revolucionario Institucional y en contra también del entonces Presidente Municipal y del Director de Desarrollo Social, ambos del mismo Ayuntamiento, por la supuesta participación de servidores públicos en funciones de actos de precampaña electoral.

De las constancias que obran en el expediente, no se acredita el elemento personal toda vez que, de las probanzas aportadas por la parte denunciante, así como de los requerimientos y acta circunstanciada de la autoridad remisora, no se tiene acreditado que ni el Presidente Municipal, ni el Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Honey, hayan estado presentes en el evento denunciado.

Respecto a la promoción personalizada y uso de recursos públicos por parte de entonces candidato a Presidente Municipal, de igual forma  no se colma el elemento personal, pues el mismo, si bien es identificado en las probanzas como personaje central y tal y como lo manifestó la quejosa en su denuncia, así como en lo trascrito en párrafos anteriores y en la prueba ofrecida, dicha persona se encontraba presentando los documentos para su registro a la candidatura, por lo que tal acción no trasciende a una infracción a la normativa electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos, en términos del apartado 5 rector del presente fallo.

 

TEEP-JDC-044/2022

Promovido por Paola Elizabeth Angón Silva, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, en contra de la determinación de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del estado de Puebla, que resolvió desechar su solicitud de Medidas de Cautelares y de protección.

Del estudio de las constancias que obran en el expediente de la cuenta, el actuar de la Autoridad Responsable en el presente asunto careció de una perspectiva de género, esto derivado a que partió de una lectura equivocada y parcial de los hechos denunciados, lo que llevó a la decisión errónea del desechamiento de la solicitud antes mencionada.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-047/2022

Promovido por una militante del partido político MORENA, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA, dentro de un procedimiento sancionador intrapartidista en el cual declaró infundado su agravio y absolvió al denunciado.

Al respecto, se advierte que se no realizó una investigación adecuada en concordancia a sus atribuciones investigadoras. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-052/2022

Instaurado con motivo de la elección extraordinaria que se realizaría en la junta auxiliar la libertad, perteneciente al Municipio de Puebla, promovido por ciudadanos que se identificaban como integrantes de la planilla “pentágono dorado circulo negro” por la omisión de la Comisión Plebiscitaria de atender a su solicitud de registrar a la planilla en mención para contender en el proceso plebiscitario extraordinario.

En el asunto de cuenta, se actualiza la causal establecida en el artículo 372 fracción II del Código Electoral Local, lo anterior ya que en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos del expediente con clave TEEP-JDC-034/2022 y confirmada por la autoridad federal en el diverso SCM-JDC-67/2022. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto, en términos del considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-058/2022

Promovido por un ciudadano, en su carácter de Representante General de la planilla “Por el bienestar de Ignacio Romero Vargas”, para controvertir: “el Acta de cómputo final de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas por virtud de la cual confirmó la declaratoria de validez de la elección celebrada el 6 de febrero de 2022, así como la constancia de mayoría emitida por la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de Puebla en sesión de Cabildo el trece de febrero”.

Una vez analizadas las pruebas que obren en autos del expediente de mérito, no se advirtió la actualización de ninguno de los supuestos hechos valer por el actor. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO rector de esta sentencia. En consecuencia, se CONFIRMA la validez de la elección de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, del Municipio de Puebla y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla ganadora.

 

TEEP-JDC-065/2022

Promovido por un ciudadano, en contra del acuerdo del Consejo Electoral Municipal de Tlaola, Puebla, de fecha catorce de enero de dos mil veintidós, mediante el cual, negó el registro de la planilla denominada “Color Vino”.

Del análisis, el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Municipal de Puebla; en virtud de que, el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el diecisiete de enero de dos mil veintidós, por lo que el plazo para presentar del medio de defensa transcurrió del dieciocho de enero al ocho de febrero del año dos mil veintidós, sin embargo, la presentación del medio de impugnación fue el veintiuno de febrero del presente año, lo que lo hace evidentemente extemporáneo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se desecha el Juicio de la Ciudadanía, en términos de lo argumentado en el apartado 6 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-240/2021, TEEP-JDC-241/2021

Interpuesto por dos ciudadanas que se ostentan como regidoras del Municipio de Altepexi, Puebla, de la administración 2018-2021, en contra de la presunta omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir las remuneraciones que por ejercicio de su encargo les toca percibir.

Así, del estudio, se advierte la inconformidad de las enjuiciantes, relativa a la omisión de percibir de forma completa desde la segunda quincena de septiembre de dos mil diecinueve, las remuneraciones y demás prestaciones que derivan del ejercicio de su encargo, por lo que desde su perspectiva dicha reducción resulta ser ilegal, pues no existe causa justificada de esas retenciones.

Asimismo, se puede deducir que efectivamente se vulneró el derecho político-electoral de las Actoras, relativo al ejercicio del encargo que desempeñan, pues tal y como lo manifiestan en los juicios de la ciudadanía presentados ante este Tribunal, “sin causa justificada”, se hizo una disminución en sus remuneraciones, pues únicamente se les propuso la mencionada reducción a todos los integrantes del cuerpo edilicio en la sesión ordinaria de Cabildo de quince de junio de dos mil diecinueve, sin que expresaran razones legales, financieras, técnicas, fácticas o de cualquier otra índole objetiva que permitiera a los recurrentes conocer puntualmente la propuesta y poderla votar informadamente. 

El Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-241/2021 al diverso TEEP-JDC-240/2021, en términos del apartado 3 de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio esgrimido por la Actoras, en términos del apartado 6.1. rector de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Altepexi, Puebla, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al numeral 7 de esta determinación.

 

TEEP-JDC-250/2021

Interpuesto por un ciudadano que se ostenta como Inspector de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, municipio de Tlatlauquitepec, Puebla, por la omisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de dar seguimiento a su petición realizada mediante escrito de veintidós de junio de dos mil veintiuno.

Del análisis, se considera que el Consejo General se ha excedido en el plazo razonable para dar respuesta a la solicitud de veintidós de junio de dos mil veintiuno al Actor, por las razones siguientes:

Si bien la autoridad responsable, mediante su informe justificado hace constar que se le ha dado el seguimiento correspondiente a la petición realizada por el Actor, lo cierto es que no existe alguna constancia por escrito, en donde conste una respuesta directa recaída al escrito mencionado.

Por lo anterior, este Tribunal considera que, si bien se le ha dado el seguimiento correspondiente a la petición en cuestión, como lo acredita el Instituto Electoral del Estado con la documentación que anexó a su informe con justificación, el Actor no ha sido debidamente notificado del estado en el que se encuentra su solicitud, lo cual, produce una vulneración al derecho de petición, afectando con ello, indirectamente el acceso a la tutela efectiva y al principio de certeza.

Pues el derecho de petición no sólo consiste en la capacidad del ciudadano para formular solicitudes, sino que también incluye la obtención de una respuesta congruente, clara y fehaciente por parte de la autoridad responsable. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara FUNDADO el agravio manifestado por el Actor, en base al numeral 3 de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo a los numerales 3 y 4 de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-251/2021

Promovido por un regidor del Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, en contra de la omisión de la Dirección General de Gobierno del Estado, de que le expidiera su credencial que lo acredita como regidor, así como la omisión de cubrir diversas remuneraciones por parte de la Presidenta del citado municipio.

De autos del expediente se advierte que la autoridad responsable modificó el acto impugnado haciéndole entrega de dicha credencial. Por otra parte, en cuanto a la omisión de la responsable de realizar un pago correspondiente al año dos mil veintiuno, es posible advertir que el Ayuntamiento ya realizó un pago a  favor del actor, sin embargo, el mismo no fue de manera completa en términos de lo aprobado en el acta de sesión extraordinaria de cabildo efectuada el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se SOBRESEE en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, lo relativo la omisión de la Secretaría General de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declaran INOPERANTE Y PARCIALMENTE FUNDADO, respectivamente, los agravios manifestados por la parte accionante, en términos de lo establecido en los considerandos QUINTO y SEXTO, rectores de la presente sentencia.

TERCERO. Se ORDENA a la Presidenta Municipal de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al contenido del considerando SEXTO de esta resolución.

CUARTO. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

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