Rumor Sin Fronteras | Lo blanco y negro en la designación del Gobernador Sustituto

Después del detonante mediático sobre si fue legal, o ilegal, la designación del Congreso del Estado de Sergio Salomón Céspedes Peregrina como Gobernador Sustituto y el serial de epítetos y descalificaciones, tachando algunos medios de ignorante y analfabeto a quien escribió la columna, Hiroshi Takahashi, periodista de El Sol de México, y a quienes hozaron replicarla –este espacio lo hizo- Hecho que dejó entrever la soledad política-jurídica en que se encuentra el nuevo inquilino de Casa Aguayo, pues ni su Consejero Jurídico, ni el Secretario de Gobernación, tampoco el líder de los legisladores de Morena, mucho menos la dirigente estatal, tuvieron el tamaño ni el oficio para salir a dar la cara por Sergio Salomón.
 
Y para no continuar el juego de vencidas.
De quién dice la verdad y es el “héroe de la película” –papá-
O quién miente, es analfabeto y se irá al infierno por no saber leer.
Este tecleador sostuvo larga charla –que no entrevista- con el ex Magistrado y ex Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla –TEEP-, Gerardo Saravia Rivera, quien expuso:
Mucho se ha hablado en los últimos días respecto a si la designación de Sergio Salomón Céspedes Peregrina, como Gobernador Sustituto, por parte del Congreso del estado de Puebla, “se encuentra apegada a derecho, o no”.
En este sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla “presenta una Laguna o vacío”, porque al establecer los requisitos para acceder al cargo de Gobernador en el artículo 74, “no hace previa, o posterior, una diferenciación entre las 3 figuras que ahí se contemplan y que son la de Gobernador Constitucional, Interino y Substituto”.
Evidentemente la primera deriva de una elección de carácter popular, a través del sufragio ciudadano directo, universal, secreto e intransferible, dentro de un proceso electoral determinado.
Las otras 2 figuras, Interino y Substituto, son producto de actos a cargo del Poder Legislativo y “en casos a los que se consideran atípicos”, ante la ausencia absoluta del titular del Poder Ejecutivo o Gobernador Constitucional.
Así, asentó el especialista en temas jurídico-electorales, el Interino se designa por parte del Congreso local cuando la ausencia absoluta ocurre dentro de los primeros 2 años de gestión y se debe convocar a un nuevo proceso electoral; ahora de carácter extraordinario para elegir a un nuevo Gobernador Constitucional.
En cambio, el Sustituto debe concluir el periodo para el que fue electo el Gobernador Constitucional ausente.
 
LA CONSTITUCIÓN DE PUEBLA NO
DISTINGUE ENTRE LAS 3 FIGURAS
 
 
El problema estriba –comentó-, en que la Constitución de Puebla, “no distingue entre las 3 figuras para establecer los requisitos necesarios para acceder válidamente al cargo”, concretamente el de la separación del cargo de funcionario 90 días antes de la designación, además de que la norma Constitucional establece que ese requisito es para cuando haya “elección”.
Uno de los principios de derecho más conocidos es que: “cuando la ley no distingue… nosotros no debemos tampoco distinguir”.
Gerardo Saravia fue al fondo del asunto:
Quienes sostienen la invalidez de la designación del Gobernador Sustituto, Sergio Salomón, afirman que el acto legislativo de designación, tiene además efectos análogos a una elección y que, aunque se trata de un acto formalmente legislativo, materialmente es de carácter electoral, además de que las y los diputados votaron, ya sea a favor o en contra -hubo 1 voto en contra del panista Rafael Micalco-
Por otra parte, aquellos que defienden la validez del nombramiento, sostienen que no debe aplicarle el requisito de separación del cargo de funcionario o legislador 90 días antes de la designación, porque no se trató de una elección popular, sino precisamente de un acto de designación enmarcado dentro de las atribuciones del propio Congreso del Estado, “ante una situación atípica”.
Además, que no hubo proceso electoral y que tampoco existieron actos de promoción, propaganda o campaña.
Advierte, hay que tener en cuenta que –ciertamente- la Constitución y en específico este requisito en estudio “se establece textualmente como separación del cargo de funcionario 90 días entes de la ELECCIÓN” –con mayúsculas-
Ojo… “no dice elección popular, sencillamente dice elección”
En este contexto, la cuestión “es si debió o no aplicarle este requisito a la designación del Gobernador sustituto al entonces diputado Sergio Salomón Céspedes”.
La otra pregunta es: ¿por qué el legislador “no estableció una diferenciación entre los requisitos para cada una de las figuras de Gobernador, y en todo caso excluyó del requisito de separación del cargo de funcionario a los gobernadores interinos y sustitutos”?
La respuesta –enmarcó el ex presidente del TEEP- es que “hay un desfase temporal en la norma Constitucional de Puebla”, porque otras entidades de la República Mexicana “sí hacen esa exclusión de este requisito para las figuras del interinato o la sustitución”.
Entonces habría que recurrir a otro tipo de interpretación normativa: “la de carácter auténtico”, o sea recurrir al espíritu del Constituyente y desentrañar así las razones de establecer este requisito de separación del cargo.
El punto es que dicha separación “tenga por objeto que haya equidad y que no se utilicen recursos públicos en la competencia”.
Otra es que “exista neutralidad de las instituciones y que no se utilice el propio aparato gubernamental u oficial para cargar la balanza en favor de una parte”.
Pero aquí… “no hubo competencia entre partes.
Ahora bien: ¿se utilizó el aparato institucional y oficial para cargar la balanza en favor de Sergio Salomón?
¿Se utilizaron recursos públicos en su favor?
Eso sería, -en todo caso-, parte de una profunda investigación.
Hay también otras argumentaciones para que algunos sostengan que aunque no fue una elección popular, los requisitos que se establecen para las 3 figuras deben operar de manera pareja y estos argumentos los hacen valer a través de otros nombramientos, que también hace el legislativo y que pueden ser impugnados por la vía electoral por los efectos que conllevan, como en su momento fueron los de Consejeros y Magistrados Electorales.
Más allá de si se dio esto, o no, lo que sí es cierto es que no estaría muy seguro de que haya competencia de los tribunales electorales para conocer de una posible impugnación al respecto .
Pero independientemente de ello, y de acuerdo al sistema electoral, cualquier medio de impugnación debe promoverse dentro de los 4 días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto a reclamar, lo que a estas alturas, de una u otra forma, se traduciría en un desechamiento por improcedencia.
Repito, ya sea por incompetencia del órgano jurisdiccional electoral o por extemporaneidad.
En todo caso, la vía ya no puede ser a través de los tribunales electorales, sino de corte estrictamente Constitucional , ya sea a través de un Juicio de Amparo, o por Controversia Constitucional.
-Honestamente- “no le veo probabilidades de éxito por ningún lado, pero, pues, México es México”, concluyó el ex Magistrado y ex titular del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Gerardo Saravia Rivera.
A propósito… ¿el mandatario Céspedes Peregrina dejará en su gabinete a quien, o quienes, le vendieron la peregrina versión de los “supuestos autores” de la “supuesta impugnación”?
¿Tendrá claro que el enemigo está en casa y no afuera?
Al tiempo.
 
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