CONTROVERSIA SOBRE UN FALLO JUDICIAL EN MATERIA EELCTORAL

La Sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del estado de Puebla, por medio de la cual ratificó en primera instancia la negativa del registro de la candidatura de Enrique Cárdenas Sánchez a la gubernatura del estado por la vía independiente; establece que no habría asistido la razón en los alegatos formulados, en virtud de que al comparecer a presentar su registro como aspirante a la candidatura por la vía independiente.

Enrique Cárdenas Sánchez habría aceptado y convalidado los términos contenidos en la convocatoria respectiva.

En la convocatoria respectiva, por lo demás, ciertamente se establecía como requisito para contender al cargo en cuestión recabar firmas de apoyo por un equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores.

A propósito de lo cual, cabe formular los siguientes argumentos:

 Por principio de cuentas, el referido ciudadano Enrique Cárdenas Sánchez dejó asentado en todas las promociones conducentes al procedimiento de registro como aspirante, que formulaba las mismas bajo el estricto carácter AD CAUTELAM, previsión que,  conforme a la más inveterada Doctrina de los tratadistas del Derecho Procesal desde los tiempos de Giuseppe Chiovenda, reconoce como alcance que el compareciente no convalida los términos de la notificación, o emplazamiento, carácter que en la especie revestiría en  la referida convocatoria.

Por lo demás, el argumento de fondo del que habría hecho caso omiso el aludido Tribunal Electoral del estado de Puebla, estribó en invocar un instrumento internacional del que el Estado Mexicano es parte suscribiente, nada más y nada menos que la Convención Interamericana de Derechos Humanos o “Pacto de San José”, interpretado en sus alcances por la instancia jurisdiccional supranacional competente para ello que no es otra más que la Corte Interamericana tal y como al efecto lo hace en su fallo del año 2005 “YATAMA Vs Nicaragua”.

De conformidad con el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados suscritos por el Estado Mexicano revisten el carácter de norma suprema de la unión, debiendo las autoridades locales ajustarse a tales disposiciones, aun en contravención de la normatividad local aplicable.

 La noción de supremacía normativa constitucional y de las que son coparticipes los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que hubiesen sido suscritos por el Estado Mexicano, de conformidad con lo que al efecto se dispone en el Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedó plenamente asentada en sus alcances  a partir de la emisión del célebre fallo de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica del año 1803 denominado “Marbury Vs Madison”, y en que se habría dejado asentado de manera contundente que la norma suprema prevalece sobre la norma inferior que la contraviene a diferencia de lo que al efecto se pretende esgrimir por parte del Tribunal Electoral del estado de Puebla..

 

Pretensión que, por lo demás, sugiere una tentación autoritaria en el horizonte de las autoridades locales de la entidad, tentación que, de manera larvada, tiende a instaurar en la entidad una serie de prácticas que resulta deseable desterrar del todo, tanto de Puebla como del conjunto mismo de la vida nacional

 

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